La Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, “LOE”) ha sido ampliamente modificada en aras a proteger los derechos del consumidor que se enfrenta a la adquisición de una vivienda. La reciente crisis del sector inmobiliario y la comisión de ciertos abusos por parte de las promotoras, han generado una alarma que motiva el desarrollo de normas preventivas que garanticen (i) que el dinero anticipado por los compradores se destine, con carácter efectivo, a la construcción de la vivienda y (ii) que en el caso de que la construcción no se lleve a efecto, o se entregue con retraso, se garantice a los consumidores la posibilidad de recuperación de las cantidades entregadas a cuenta y sus correspondientes intereses. En este contexto, se pretende aclarar la contradicción existente entre la versión anterior de la LOE, que únicamente preveía como garantía el seguro de caución, y la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, que regulaba indistintamente y de modo unitario tanto el aval como el seguro de caución, dejando al promotor la elección entre una y otra garantía.
Con el nuevo marco normativo se exige expresamente que el promotor garantice, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante (a) contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, (b) o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
Realmente, la cuenta especial no es una garantía en sí, ya que los compradores de viviendas no tienen acceso a ella ni ostentan ningún sistema de control o verificación sobre la misma. Lo único que se pretende asegurar es que todas aquellas cantidades que los compradores van abonando con carácter anticipado para la adquisición de la vivienda, se destinen única y exclusivamente a la construcción de las viviendas, sin que dichos fondos, puedan ser dispuestos por el promotor para otros fines distintos.
Cuando la entidad bancaria, depositaria de las aportaciones, incumple dicho deber de vigilancia, debe responder frente al comprador, como lo hubiese hecho el seguro o el aval, de haber existido, y conforme estableció el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.
En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.
El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde que formule la reclamación.
En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.
Recientemente, vinieron al despacho varios propietarios que tenían intención de reclamar a la promotora por el retraso que habían padecido en la entrega de la misma ya que se había producido una demora de varios meses. Sus respectivos contratos de compraventa regulaban esta situación, estableciéndose en ellos una penalización económica por cada mes de retraso.
En concreto la cláusula estaba redactada así:“Salvo causas de fuerza mayor, eventos climatológicos, retrasos significativos en las obras u otras causas no imputables a la PROMOTORA se prevé que la vivienda objeto de esta compraventa sea devuelta a la Compradora dentro de los 20 meses siguientes a la concesión definitiva de la licencia de obras de rehabilitación por parte del Ayuntamiento. Si por causas directamente imputables a LA PROMOTORA se produce un retraso en la entrega de la vivienda en la vivienda objeto de este Contrato, LA PROMOTORA abonará a la parte Compradora 2.000 euros por cada mes completo de retraso”.
Una vez que nuestros clientes reclaman la penalización en aplicación de lo dispuesto en esta cláusula, la promotora se niega a pagar alegando que no resulta de aplicación la referida penalización, ya que el retraso no era imputable a la promotora, y se debía a unos fallos en la estructura de la vivienda que se habían detectado una vez iniciadas las obras, y que no podían haberse conocido con anterioridad.Para que exista un caso fortuito, tendríamos que encontrarnos ante un hecho que además de ser imprevisible, sea ajeno al ámbito de dirección y organización de quien lo alega.
LA PROMOTORA en su condición de promotora y gestora de esta urbanización residencial, tenía que haber previsto, como profesional de la construcción que es y conocedora de las peculiaridades y dificultades propias de esta actividad empresarial, todas las circunstancias que confluyen en el proceso constructivo (entre las que, sin duda, se encuentran estos problemas estructurales de las cimentaciones del edificio a rehabilitar), adecuando a las mismas un plazo de entrega que asegure la posibilidad de su efectivo cumplimiento.
¿Podría considerarse el retraso en la obtención de la financiación como una causa de fuerza mayor o caso fortuito que excluyera de responsabilidad a la PROMOTORA por el retraso?“a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.
Aunque la norma entró en vigor en octubre de 2011, rápidamente el legislador se arrepintió de su decisión. Eran tiempos difíciles y regular situaciones de descapitalización de sociedades no era lo que en dicho momento convenía. Mediante la Ley 1/2012, de 22 de junio, se decretó la suspensión de la vigencia de dicho artículo hasta 31 de diciembre de 2014. Después, se prorrogó la suspensión, ya que en 2014 el panorama tampoco era mucho mejor, hasta 31 de diciembre de 2016.
Después de estos cuatro años de suspensión, el artículo 348 bis vuelve a estar en vigor desde el día 1 de enero de 2017. Antes de que esta norma naciera, el derecho al dividendo estaba en manos de la mayoría, que simplemente, podía decidir no distribuir resultados. Ahora el socio minoritario tiene la posibilidad de separarse de la sociedad recuperando su inversión en caso de que la junta general no acordara la distribución de dividendos.
¿Qué debe hacer el socio minoritario?Podríamos decir que ahora se da la vuelta a la sartén, ya que al igual que antes la mayoría podía abusar de su posición dejando al socio minoritario en una situación cautiva sin derecho a percibir dividendos, actualmente son los socios minoritarios quienes pueden abusar de su situación obligando a la sociedad a abonar dividendos aún cuando sea más conveniente no hacerlo, o lo que es peor, a reintegrarles el valor de su participación en la sociedad.
En este contexto el Grupo Popular ya ha realizado una propuesta de modificación de este artículo, en el sentido de equilibrar estas situaciones, favoreciendo el reparto de dividendos siempre y cuando ello no comprometa a la solvencia de la sociedad.
El sentido de la nueva propuesta es permitir (i) que los estatutos regulen la posibilidad de excluir este derecho; (ii) se exige un periodo más prolongado de obtención de beneficios de hasta tres años y (iii) se reduce el porcentaje mínimo de beneficios de un tercio a un cuarto.
¿Cuál es papel del Registro Mercantil en estas situaciones?